¿Cómo va ser ilegal pasar o reabrir el paso para hacerlo por donde hay derecho de paso?, en todo caso el delito lo comete quien corta el paso.
Tratarán de hacernos creer que somos maleantes, para apropiarse de todo en base al miedo, cuando lo ilegal es lo que hacen ellos... Y la culpa la tenemos nosotros si cándidamente nos lo tragamos de antemano.
¿Delincuentes? En todo caso lo serán ellos.
No perderos detalle de este artículo.
http://www.ecologistasenaccion.org/article18194.html
En muchas ocasiones por un predio privado puede discurrir un camino público o una servidumbre de paso pública. En el primer caso el suelo que sirve de soporte al camino es público, no forma parte del patrimonio privado del dueño del terreno, sino de la Administración titular del camino En el segundo caso, la servidumbre pública de paso, el suelo es privado, aunque sobre él hay constituido un derecho de paso a favor de los ciudadanos, o bien por necesidades de paso para favorecer un servicio público que tiene que prestar una determinada Administración pública (titular). Tanto los caminos públicos, como las servidumbres públicas de paso que discurren por un predio privado, no pueden estar cerrados al tránsito público. Si se trata de una servidumbre vinculada a un servicio público ésta puede estar cerrada al paso de los ciudadanos, por necesidades del servicio que presta la misma, aunque su titular sea una Administración pública.
Sin embargo, los caminos privados pueden cerrarse por parte de su propietario, previa solicitud de licencia al Ayuntamiento correspondiente, cumpliendo las determinaciones del instrumento de planeamiento en esta materia (Plan General o equivalente), la potencial ordenanza reguladora de caminos que pudiese existir en cada municipio y otras normas concurrentes. Repetimos que los que no pueden cerrarse son los caminos y servidumbres públicas que discurran por el interior de un predio privado. En todo caso, y previa autorización del titular público del camino o servidumbre, y solicitando la correspondiente licencia urbanística al Ayuntamiento en donde se localice el predio, podrán instalarse portillos, pasos canadienses o similares, que permitiendo el libre paso de los ciudadanos eviten, por ejemplo, que se escape el ganado del propietario del predio privado.
Hoy en día está muy generalizado, con una potente ofensiva por parte de los dueños de grandes predios privados, el cierre de caminos y servidumbres públicas que discurren por dichos predios, situación ilegal que está provocando numerosos conflictos en diversas CC.AA del Estado español: Colada de los Torilejos (Posadas –Córdoba-); Caminos de la Casa de la Huerta y de La Huerta (Alcalá de Guadaira –Sevilla-); Camino del Obispo (Cazalla de la Sierra –Sevilla-); vía pecuaria Camino Real de Madrid (El Escorial –Madrid-), camino público de Torrelodones a Villanueva del Pardilllo (Torrelodones –Madrid-); caminos públicos que discurren por la finca privada de la empresa Special Future Bussines SL, en el municipio de Mantiel (Guadalajara); etc.
Nos encontramos con dos tipos de servidumbres. La primera de ellas es la “asociada directamente a los cauces fluviales” (5 m, contados a partir del cauce de la masa de agua –artículo 6.2.a-). Esta servidumbre, “En las zonas próximas a la desembocadura del mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de dichas zonas en la forma que se determina en este Reglamento” (artículo 6.4).
Según el artículo 7º.1 “La zona de servidumbre para uso público definida en el artículo anterior tendrá los fines siguientes: a) Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico; b) Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su limitación; c) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad”.
En el conjunto del Estado existen unos 65.226 km de cursos fluviales (de los que 3.928 km son ríos principales, 19.963 km ríos secundarios y 41.334 km cabeceras -Fuente: Anuario 2007 EUROPARC-España del estado de los espacios naturales protegidos-), por lo que tenemos un gran número de km de “servidumbres de paso público peatonal”. Además tenemos que tener en cuenta que la servidumbre afecta a ambas márgenes de los cursos fluviales, por lo que tenemos que multiplicar por dos los 65.226 km de cursos fluviales a los que hemos hecho referencia. Lógicamente hay que restar a esa cifra todas las alteraciones e ilegalidades que se han cometido, lo que reduciría las cifras apuntadas.
Recordemos que la servidumbre aludida se regula en el artículo 553 del CC: “Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento. Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial. Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, procederá la correspondiente indemnización”. Como vemos el CC establece tan sólo 3 m de ancho para la zona de servidumbre de protección del dominio público hidráulico y de tránsito peatonal, sin embargo prevalecen la determinaciones del artículo 6.2 a) del RDL 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el RD 849/1986, de 11 de abril, en el que se establece que el ancho de esta servidumbre es de 5 m, contados a partir del cauce de la masa de agua. Un anacronismo que presenta el Código Civil, que al día de hoy el legislador no se ha a prestado a solventar.
La segunda servidumbre viene regulada en el artículo 48.2 del RDL 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas, en donde se establece que los organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Reglamento de esta Ley “servidumbres de paso”, “cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil” (Art. 48.2). El legislador atiende la necesidad de posibilitar el acceso de la población a los cursos fluviales, instrumentando caminos mediante la constitución de servidumbres de paso, de esta forma no hay que expropiar ni comprar suelo y, además, el propietario privado no pierde la posesión del bien, tan sólo soporta una carga.